DECRETO N° 495
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE HUAUTLA DE JIMÉNEZ, TEOTITLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2008
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Huautla de Jiménez, Teotitlán, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
|
INGRESOS PROPIOS |
$ 844,861.00 |
IMPUESTOS |
$ 182,411.00 |
Del impuesto predial |
$ 165,911.00 |
Traslación de dominio |
$ 5,500.00 |
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles |
$ 7,500.00 |
Rifas, sorteos, loterías y concursos |
$ 1,500.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
$ 2,000.00 |
DERECHOS |
$ 621,740.00 |
Alumbrado público |
$ 5,000.00 |
Aseo público |
$ 20,000.00 |
Mercados |
$ 69,775.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
$ 73,089.00 |
Panteones |
$ 2,000.00 |
Licencias y permisos |
$ 3,000.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
$ 10,000.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
$ 110,737.00 |
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades |
$ 1,000.00 |
Sanitarios |
$ 313,139.00 |
Servicios prestados por las autoridades de seguridad pública |
$ 5,000.00 |
Servicios prestados en materia de tránsito y vialidad |
$ 5,000.00 |
Estacionamiento de vehículos en vía pública |
$ 4,000.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
$ 2,200.00 |
Contribuciones de mejoras |
$ 2,200.00 |
PRODUCTOS |
$ 14,940.00 |
Derivado de bienes inmuebles |
$ 10,439.00 |
Derivado de bienes muebles |
$ 1,500.00 |
Otros productos |
$ 3,000.00 |
Productos financieros |
$ 1.00 |
APROVECHAMIENTOS |
$ 23,570.00 |
Multas |
$ 17,820.00 |
Recargos |
$ 1,500.00 |
Gastos de ejecución |
$ 750.00 |
De las sanciones |
$ 3,000.00 |
Aprovechamientos diversos |
$ 500.00 |
PARTICIPACIONES |
$ 18,248,348.50 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
$ 17,709,379.00 |
Fondo Municipal de Participaciones |
$ 12,477,974.00 |
Fondo de Fomento Municipal |
$ 5,231,405.00 |
Fondo Municipal de compensación |
$ 382,675.37 |
Fondo Municipal sobre el impuesto a la venta final de gasolina y diesel |
$ 156,294.13 |
APORTACIONES |
$ 54,495,984.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
$ 54,495,984.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
$ 42,537,300.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
$ 11,958,684.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$ 4.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$ 4.00 |
Convenios Federales |
$ 1.00 |
Programas Federales |
$ 1.00 |
Programas Estatales |
$ 1.00 |
Otros |
$ 1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$ 73,589,197.50 |
Artículo 2.- Para la validez del pago de las diversas prestaciones fiscales a que alude este ordenamiento, deberán ingresarse éstas al erario Municipal.
Para la comprobación del pago de estas prestaciones fiscales, el contribuyente deberá obtener el documento general autorizado o recibo oficial validado por la Tesorería Municipal.
Artículo 3.- Se faculta al Ayuntamiento del Municipio de Huautla de Jiménez, Oaxaca, para que durante la vigencia de la presente Ley y por acuerdo de cabildo y previo programa establecido se condonen recargos y/o se reduzcan gravámenes establecidos en la Ley, a contribuyentes o sectores de éstos que lo soliciten y que justifiquen plenamente causa para ello, emitiéndose en su caso el dictamen respectivo.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 4.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Artículo 5.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Artículo 6.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
Artículo 7.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
Artículo 8.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $156.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
Artículo 9.- Aquellos inmuebles ubicados en colonias no comprendidas en el artículo anterior, y cuya base gravable no haya sido actualizada de acuerdo a la reglamentación municipal en vigor, pagarán como mínimo la cuota de $ 60.00.
Artículo 10.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Se otorgarán estímulos fiscales a las siguientes personas:
A los propietarios que actualizaron sus bases gravables en el ejercicio inmediato anterior, tendrán derecho a un descuento adicional del 5 % a lo establecido en el artículo 11 de la ley de Hacienda Municipal, cuando el pago se realice por anualidad anticipada durante los dos primeros meses del año.
Conceder a los Jubilados, Pensionados, Discapacitados, y Personas de la Tercera Edad, residentes en este Municipio de manera permanente, durante el ejercicio Fiscal, una bonificación del 50 % sobre el monto que le corresponda pagar por concepto del impuesto Predial únicamente por el bien inmueble que habiten, siempre y cuando realicen su pago de manera anualizada y previa acreditación, este descuento también aplicará a años anteriores.
Otorgar de manera general a los contribuyentes, bonificación del 20 % sobre el monto que le corresponda pagar por concepto de Impuesto Predial, cuando se realice por anualidad anticipada, durante los Meses de Enero, Febrero y Marzo, siempre y cuando se encuentren al corriente y su pago lo hayan realizado a más tardar el 31 de Diciembre del ejercicio inmediato anterior.
Los estímulos fiscales antes descritos no son acumulables.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
Artículo 11.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Artículo 12.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
Artículo 13.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Artículo 14.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2 %, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
Artículo 15.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
Artículo 16.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
Artículo 17.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 18.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:
T I P O |
CUOTA POR m2 |
Habitación residencial |
0.15 S.M.G. |
Habitación tipo medio |
0.07 S.M.G. |
Habitación popular |
0.05 S.M.G. |
Habitación de interés social |
0.06 S.M.G. |
Habitación campestre |
0.07 S.M.G. |
Granja |
0.07 S.M.G. |
Industrial |
0.07 S.M.G. |
Otros no considerados en
los puntos anteriores |
0.06 S.M.G |
SMG: salario mínimo general
Artículo 19.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.
En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con éste la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
CAPÍTULO CUARTO
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
Artículo 20.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.
Artículo 21.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.
Artículo 22.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos, así como los ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.
Artículo 23.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.
Artículo 24.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrán el 3 % de impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.
La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
CAPÍTULO QUINTO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 25.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
Artículo 26.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Artículo 27.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o a los espectáculos públicos.
Artículo 28.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
Artículo 29.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento.
Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
Artículo 30.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
Artículo 31.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda para el Estado de Oaxaca.
Artículo 32.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 33.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
Artículo 34.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
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$ 5.00 |
Mensual |
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$ 2.00 |
Cada que el camión recolector cubra su ruta para este fin. |
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$ 50.00 |
Por m2 |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
Artículo 35.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTOS
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
PUESTOS FIJOS (CASETAS)
b) SI LAS CASETAS SON CONSTRUIDAS CON RECURSOS DEL H. AYUNTAMIENTO, CUALQUIERA QUE FUESE SU LUGAR UBICACIÓN. |
$ 100.00 $ 250.00 |
MENSUAL
MENSUAL |
II. PUESTOS SEMIFIJOS
b) LOS UBICADOS SOBRE AV. JUÁREZ, FRENTE AL MERCADO MUNICIPAL.
c) LOS NO CONSIDERADOS EN LOS INCISOS ANTERIORES, CUALQUIERA QUE FUESE SU UBICACIÓN. |
$ 20.00 por metro lineal $ 25.00 por metro lineal $ 20.00 por metro lineal |
MENSUAL
MENSUAL MENSUAL |
III. VENDEDORES AMBULANTES
|
$ 2.00 $ 5.00 $ 10.00 $ 20.00 $ 40.00 |
POR DÍA
POR DÍA
POR DÍA
POR DÍA
POR DÍA |
f) EL H. AYUNTAMIENTO, EN PREVIA SESION DE CABILDO Y EN BASE A LA MAGNITUD Y GIRO DE LOS COMERCIANTES FORANEOS, ESTABLECERA TARIFAS, CUOTAS Y/O PORCENTAJES, ASI COMO LA PERIODICIDAD DE PAGO, QUE SERAN APLICABLES A LOS COMERCIANTES ANTES MENCIONADOS POR EL USO DE SUELO QUE LES SERA ASIGNADO PARA EL DESEMPEÑO DE SU ACTIVIDAD COMERCIAL.
CAPÍTULO CUARTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
Artículo 36.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
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|
I. Constancia de posesión de bienes inmuebles. |
$ 100.00 |
|
II. Constancia de No Antecedentes Penales |
$ 30.00 |
|
III. Constancia de Dependencia Económica |
$ 30.00 |
|
IV. Legalización de Firmas, Certificaciones y Expedición de documentos y copias, existentes en los archivos de las oficinas municipales. |
$ 10.00 |
|
V. Constancia de Origen y Vecindad. |
$ 30.00 |
|
VI. Constancia de Ingresos. |
$ 30.00 |
|
VII. Constancias de Apoyos (concesiones) |
$ 100.00 |
|
VIII. Constancia de Anuencia |
$ 100.00 |
|
IX. Constancia de Deslinde y Apeo |
$ 100.00 |
|
X. Contrato de compra-venta |
$ 100.00 |
|
XI. Constancia de Donación |
$ 100.00 |
|
XII. Constancia de Posesión |
$ 100.00 |
|
XIII. Constancia de No Adeudo Predial |
$ 50.00 |
|
XIV. Constancia de Identidad |
$ 30.00 |
|
XV. Constancia de Buena Conducta |
$ 30.00 |
|
XVI. Acta de Acuerdo |
$ 100.00 |
|
XVII. Acta de Comparecencia |
$ 50.00 |
|
XVIII. Otras constancias o certificaciones no enumeradas en las fracciones anteriores y que las disposiciones legales o reglamentarias definan a cargo del H. Ayuntamiento |
$ 30.00 |
Artículo 37.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
CAPÍTULO QUINTO
PANTEONES
Artículo 38.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
$ 150.00 |
|
|
$ 150.00 |
|
|
$ 150.00 |
|
|
$ 150.00 |
CAPÍTULO SEXTO
LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 39.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
LICENCIAS Y PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN |
CUOTA |
USO COMERCIAL
Y/O RESIDENCIAL. |
|
CAPÍTULO SÉPTIMO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 40.- Es objeto de este derecho la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general y la revalidación de las mismas. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, total o parcialmente con el público en general. La expedición y revalidación de las licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan bebidas, causarán derechos anualmente conforme a la siguiente tarifa:
CONCEPTO
|
OTORGAMIENTO
SMG |
REVALIDACIÓN SMG |
Miscelánea con venta de cerveza en botella cerrada |
15 |
7.5 |
Miscelánea con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada |
15 |
7.5 |
Mini súper con venta de cerveza en botella cerrada |
15 |
7.5 |
Mini súper con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada |
70 |
35 |
Deposito de cerveza |
300 |
150 |
Restaurante con venta de cerveza, solo con alimentos |
20 |
10 |
Restaurante con venta de cerveza, vinos y licores solo con alimentos |
20 |
10 |
Restaurante - Bar. |
30 |
15 |
Salón de Fiestas |
20 |
10 |
Hotel con servicio de restaurante con venta de cerveza, sólo con alimentos |
50 |
25 |
Hotel con servicio de restaurante con venta de cerveza, vinos y licores sólo con alimentos |
50 |
25 |
Hotel y motel con venta de cerveza |
50 |
25 |
Cantina
1.- Grande
2.- Mediana
3.- Chica |
20
15
10 |
10
7.5
5 |
Bar |
100 |
50 |
Billar con venta de cerveza |
100 |
50 |
Video – Bar |
100 |
50 |
Centro nocturno |
227.02 |
113 |
Discoteca |
20 |
10 |
Permiso para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, dentro de establecimientos en donde se lleven a cabo espectáculos públicos y no se encuentren comprendidos en los giros antes señalados |
100 por evento |
SMG: salario mínimo general
Las personas físicas o morales interesadas en obtener una licencia para la venta de bebidas alcohólicas deberán observar el siguiente procedimiento:
Ser mayor de edad.
Si es persona moral, deberá estar debidamente constituida conforme a las leyes respectivas.
Si es extranjero, deberá comprobar, mediante documento oficial actualizado de la autoridad competente, que cuenta con la estancia legal para dedicarse a la actividad respectiva.
Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, con excepción de restaurantes, casinos, círculos o clubes sociales, bares de hoteles, discotecas, restauran bar y supermercados, deberán estar ubicados a una distancia fuera del perímetro de doscientos metros de otro negocio similar, de planteles educativos, centros culturales, sanitarios, hospitales, asilos, centros asistenciales, templos religiosos, instalaciones deportivas, edificios públicos de asistencia social, así como en zonas residenciales, etc.
Presentar solicitud ante la Secretaría Municipal, la cual deberá contener cuando menos:
El nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante;
La ubicación del local donde se pretenda llevar a cabo la venta, consumo, o ambos,de bebidas alcohólicas.
La descripción detallada del local, incluyendo las características de la construcción.
En los casos que se trate de fondas o restaurantes bar, deberán de especificarse las instalaciones y el equipo que correspondan a la venta y consumo de bebidas alcohólicas y a la preparación y consumo de alimentos. En ambos casos el equipo y las instalaciones para la preparación y consumo de alimentos deberán ser suficientes para proporcionar el servicio de la categoría que el establecimiento requiera.
El capital en giro;
La propuesta de nombre comercial, el cual no debe ser contrario a la ley y la moral pública.
La solicitud deberá de llevar los siguientes anexos:
Carta de no antecedentes penales del solicitante.
Comprobante de domicilio. (Recibo de luz o de teléfono)
Identificación oficial (credencial de elector, cartilla militar).
Acta de nacimiento donde deberá constar ser mayor de edad.
Tratándose de personas morales copias certificadas de la escritura constitutiva y del poder de quien actué en su nombre.
Aviso de inscripción ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cédula de identificación Fiscal.
Ultima declaración de impuestos.
Licencia o constancia expedida por la Autoridad Sanitaria de la jurisdicción que corresponda, en la que acredite que el local reúne los requisitos sanitarios en vigor.
Constancia expedida por el ayuntamiento respecto al cumplimiento de los requisitos en materia de uso de la construcción o edificación del establecimiento y de las distancias a que se refiere el punto 4 de la fracción I.
Comprobante del último pago del Recibo Predial (recibo vigente).
Contrato del Servicio de Agua Potable.
Comprobante del último pago del servicio de Agua potable.
Croquis de localización del negocio, indicando las referencias más significativas.
Fotografías de la fachada principal del negocio, así como del interior del mismo.
CAPÍTULO OCTAVO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
Artículo 41.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable, drenaje y alcantarillado municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD DE COBRO |
|||
I. Uso Doméstico |
$ 360.00 |
Anual |
|||
II. Uso Comercial |
$ 500.00 |
Anual |
|||
III. Uso Industrial |
$ 600.00 |
Anual |
|||
Contratos
|
$ 220.00
$ 220.00 |
Anual
Anual |
Artículo 42.- Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
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$ 110.00 |
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$ 180.00 |
CAPÍTULO NOVENO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD
Y CONTROL DE ENFERMEDADES
Artículo 43.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$ 15.00 |
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$ 1.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO
SANITARIOS
Artículo 44.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA
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$ 2.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES
DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 45.- La prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares, causarán derechos y se liquidará de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA
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I. Por elemento contratado |
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a) Por cada 8 horas |
$ 150.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
Artículo 46.- Causará derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales en materia vialidad, que se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
I. Cierre de calles para fiestas o eventos particulares |
$ 250.00 por día |
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA
Artículo 47.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
I. Estacionamiento de vehículos particulares, de Alquiler
o de carga, de manera temporal. |
$ 150.00 en forma mensual |
Artículo 48.- Los derechos generados por la ocupación temporal de la superficie limitada bajo el control del Municipio para el estacionamiento de vehículos se pagarán de acuerdo a las cuotas que se señalen en seguida:
CONCEPTO |
TARIFA POR DÍA |
I.VEHÍCULOS PARTICULARES DE ALQUILER, CAMIONES DE CARGA O DE CUALQUIER INDOLE, QUE OCUPEN UNA SUPERFICIE LIMITADA BAJO EL CONTROL DEL MUNICIPIO (CAJONES) |
$ 3.00 |
II. AUTOMOVILES Y CAMIONES |
$ 4.00 |
III. AUTOBUSES Y MICROBUSES Y CAMIONES DE CARGA |
$ 10.00 |
IV. TRAILERS Y CAMIONES DE REMOLQUE |
$ 20.00 |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
Artículo 49.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
Artículo 50.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
Artículo 51.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 52.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
I. En Arrendamiento de locales para actividades comerciales se cobraran en base al lugar de ubicación y de acuerdo a las siguientes cuotas:
LOCALES CONSTRUIDOS Y ESTABLECIMIENTOS FIJOS.
1. SECCIÓN “A”.- MERCADO MUNICIPAL ING. JORGE L. TAMAYO
a) PLANTA BAJA DEL MERCADO MUNICIPAL.- (A UN COSTADO DE LA CATEDRAL) |
$ 150.00 |
MENSUAL |
b) SEGUNDO NIVEL.- INTERIOR DEL MERCADO MUNICIPAL (ÁREA DE ROPA, PAN, CARNICERÍAS, FRUTAS, VERDURAS, REVISTAS). |
$ 150.00 |
MENSUAL |
c) LOCALES UBICADOS A UN COSTADO DE LA AV. JUÁREZ. |
$ 300.00 |
MENSUAL |
d) LOCALES UBICADOS EN 2DA. PRIVADA DE AV. JUÁREZ. |
$ 150.00 |
MENSUAL |
e) EDIFICIO ANEXO AL MERCADO MUNICIPAL, CONSTRUIDO FRENTE A AUTOSERVICIO PINEDA EN 2DA. PRIVADA DE AV. JUÁREZ |
$ 150.00 |
MENSUAL |
2.- SECCIÓN “D”.- LOCALES UBICADOS EN LA PARTE POSTERIOR DE LA CASA DE LOS CURAS, EN CALLEJÓN HÉROES DE CHAPULTEPEC.
a) TODOS LOS LOCALES |
$ 150.00 |
MENSUAL |
LUGAR DE UBICACIÓN |
IMPORTE |
PERIODICIDAD |
SECCIÓN “B”.- EDIFICIO QUE SE LOCALIZA EN AV. CUAUHTÉMOC, FRENTE A LA CANCHA MUNICIPAL. |
||
a) TODOS LOS LOCALES DE LA PLANTA BAJA Y PRIMER PISO, FRENTE A AV. CUAUHTÉMOC |
$ 300.00 |
MENSUAL |
b) LOS LOCALES QUE SON UTILIZADOS COMO BODEGAS UBICADOS EN CALLEJÓN CUAUHTÉMOC |
$ 150.00 |
MENSUAL |
SECCIÓN “C”.- EDIFICIO QUE SE LOCALIZA EN AV. CUAUHTÉMOC, FRENTE AL PARQUE MUNICIPAL |
||
a) LOCALES UBICADOS FRENTE AL PARQUE MUNICIPAL |
$ 150.00 |
MENSUAL |
b) LOCALES UBICADOS SOBRE AV. CUAUHTÉMOC |
$ 300.00 |
MENSUAL |
Artículo 53.- La enajenación de los bienes inmuebles municipales estará condicionada a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADO DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 54.- Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título Cuarto, Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 55.- La enajenación de los bienes muebles municipales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 125, 126, 128 y 129 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 56.- Por el arrendamiento de los bienes muebles propiedad del municipio o administrados por el mismo, se pagará los precios que se fijen en los contratos respectivos.
DESCRIPCIÓN DE LA MAQUINARIA Y EQUIPO |
COSTO POR HORA |
VOLTEO CON CAPACIDAD DE 6 M3 |
$ 400.00 |
TRACTOR MARCA KOMATSU |
$ 600.00 |
MOTONIVELADORA MARCA CASE |
$ 500.00 |
RETRO EXCAVADORA MARCA CASE |
$ 400.00 |
REVOLVEDORAS |
$ 60.00 |
CAPÍTULO TERCERO
OTROS PRODUCTOS
Artículo 57.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
I. SOLICITUD DE TRAMITE |
$ 10.00 |
II. SOLICITUDES DIVERSAS |
$ 10.00 |
III. BASES PARA LICITACIÓN PÚBLICA |
$ 500.00 |
IV. BASES PARA INVITACIÓN RESTRINGIDA |
$ 500.00 |
CAPÍTULO CUARTO
PRODUCTOS FINANCIEROS
Artículo 58.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
Artículo 59.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Titulo Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO MUNICIPAL
Artículo 60.- El municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, por el concepto siguiente:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$ 300.00 |
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$ 250.00 |
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$ 200.00 |
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$ 400.00 |
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$ 350.00 |
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS RECARGOS
Artículo 61.- El pago de los impuestos o derechos realizados fuera de los plazos señalados por las leyes, dará lugar al cobro de recargos por mora de conformidad con la tasa del 2 % mensual.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 62.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de Ejecución para hacer efectivo un crédito Fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar los gastos correspondientes, de acuerdo a los porcentajes y reglas siguientes:
2 % Sobre el importe del crédito fiscal por las diligencias de notificación.
2 % Sobre el crédito fiscal por las diligencias de requerimiento.
3 % Sobre el importe de crédito fiscal por las diligencias de embargo.
Los honorarios señalados en las tres fracciones, no podrán ser menores de una vez el salario mínimo diario vigente en el estado, por diligencia.
Cuando las diligencias a que se refieren estas fracciones II y III de este artículo se efectúen en formas simultáneas, se pagarán únicamente los honorarios correspondientes a lo señalado en la fracción III.
IV. Los demás gastos suplementarios hasta la conclusión del procedimiento administrativo de ejecución, se harán efectivos en contra del deudor del crédito.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
Artículo 63.- Además de las infracciones y sanciones que se define en el Código Fiscal Municipal del Estado, la Ley de Catastro del Estado y los demás ordenamientos de carácter hacendario para efectos de esta Ley, atendiendo a la aplicación de sanciones en base a días de salarios mínimos de esta zona económica, se considerarán las siguientes:
CONCEPTOS |
CUOTA EN SMG |
I. Por el traspaso o cesión de los derechos derivados de la licencia de funcionamiento sin autorización del H. Ayuntamiento. |
10 DÍAS |
II. Por omitir la inspección de carnes y productos relacionados con el sacrificio de animales que procedan de otros municipios. |
35 DÍAS |
III. Por abrir un establecimiento comercial o industrial sin cédula de empadronamiento respectivo. |
20 DÍAS |
IV. Por mantener abierto al público negociaciones comerciales fuera de los horarios autorizados. |
30 DÍAS |
V. Por no tener en lugar visible del establecimiento la
cédula del empadronamiento. |
2 DÍAS |
VI. Por funcionar un establecimiento o comercio en forma distinta a la autorizada en la licencia de uso del suelo o licencia de funcionamiento. |
110 DÍAS |
VII. Por iniciar o realizar urbanizaciones, notificaciones, subdivisiones o fraccionamientos sin las autorizaciones municipales. |
200 DÍAS |
VIII. Por almacenar materiales explosivos, residuos, desechos, productos químicos y cualquier sustancia peligrosa sin autorización de la autoridad competente. |
200 DÍAS |
SMG: salario mínimo general
CAPÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS DIVERSOS
Artículo 64.- El municipio percibirá aprovechamientos diversos de otros conceptos no previstos en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario Municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
Artículo 65.- Todos los conceptos no previstos en este título y que sean indemnizaciones por daños a bienes municipales.
Artículo 66.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como las de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del municipio.
Artículo 67.- Los demás ingresos no clasificados en el cuerpo de esta Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 68.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 69.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 70.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
Artículo 71.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
Artículo 72.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 27 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>
DIP. CRISTOBAL CARMONA MORALES
SECRETARIO.
RÚBRICA/b>
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA/b>